Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 090/17
Salvamento de votoAuto A. 090/1723 de febrero de 2017

Salvamento de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZAL AUTO 090 17Referencia: Expediente T-3.329.158 Sentencia T-401 de 2012Con el acostumbrado respeto, exponga a continuación las razones que me llevan a salvar mi voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, que declaró la nulidad de la sentencia T-401 de 2012 bajo el argumento de que fue desconocido el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, inobservando así elementos de relevancia constitucional que, de haber sido estudiados, habrían conllevado una decisión distinta. Lo primero que debo advertir es que, originalmente, me correspondió resolver el incidente de nulidad instaurado por el señor Victor Velázquez, que fue presentado contra una sentencia de la que no fui ponente. Aun así, encontré que el incidentante pretendía abrir un nuevo escenario de deliberación, en el que buscaba controvertir varias decisiones judiciales que no favorecían sus intereses, en un conflicto eminentemente patrimonial y económico. Sin embargo, el proyecto que sometí a consideración de la Sala Plena de este Tribunal fue derrotado, con argumentos diferentes de los míos.Lo segundo que debo indicar, y en relación con lo anterior es que, a continuación, plasmo nuevamente las consideraciones que presenté ante los demás Magistrados del Tribunal, y que sustentan los móviles que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria. “3.4. Del análisis de fondo sobre las irregularidades alegadas por el señor Víctor Velázquez “3.4.1. Para analizar el supuesto vicio expuesto por el peticionario resulta relevante, en primer lugar, hacer mención de los elementos principales que, al momento de instaurar la acción de tutela, fueron planteados por el apoderado judicial de la señora Clovis Barrios. En segundo lugar, es necesario indicar nuevamente los aspectos analizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues a través de ellos se plasmó la controversia constitucional en relación con la decisión adoptada por el juez natural. En tercer lugar, cabe reiterar los fundamentos con que se pronunció esta Corporación para denegar el amparo solicitado por la accionante, en virtud de los cuales encontró que no se había desconocido el sistema de tarifa legal probatoria por parte de la autoridad judicial demandada, con lo cual, como se verá, abordó los supuestos que se invocan como fundamento de la pretensión anulatoria. “3.4.2. En relación con el primer aspecto, en criterio de la demandante, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia trasgredió sus derechos fundamentales, básicamente por la ocurrencia de dos vicios. Precisamente, en sus propias palabras, señaló que el fallo en cita “(…) denota claramente una vía de hecho, por la manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable en que incurrió la Corte tanto en la valoración de los medios de prueba, como en la aplicación e interpretación de las normas sustanciales, por las cuales se rige el estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes del año de 1938”. A lo anterior agregó la supuesta inaplicación de la jurisprudencia de dicho Tribunal y de esta Corporación, al igual que una pretendida decisión sin motivación. “En este sentido, el apoderado de la señora Clovis Barrios cuestionó que la partida eclesiástica del señor Benito Barrios Espitia, tal y como había sido aportada al proceso de petición de herencia, no fuese tenida en cuenta para demostrar su estado civil y enfatizó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había desconocido “de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa[,] y sin fundamento objetivo razonable el sistema de tarifa legal probatoria (…)”. Para el efecto, en apoyo de la irregularidad invocada, planteó que se exigía, sin soporte legal alguno, la existencia de una declaración de voluntad que debía constar en dicho acto para que se constituyera el estado civil, a pesar de que el mismo podía demostrarse mediante la partida eclesiástica (en los términos elaborados por el cura párroco) o a través de un instrumento público, sin necesidad de acreditar ningún requisito adicional. “Tras indicar que la exigencia de la manifestación de voluntad como elemento para conferirle valor de convicción a la partida de bautizo se constituía en una actuación violatoria del debido proceso, se alegó la configuración de varios vicios o defectos que, alrededor del mismo concepto, ratificaban la supuesta vulneración invocada. Así, en primer lugar, se planteó la materialización de un defecto sustantivo por el desconocimiento de normas de rango legal. En este caso, de aquellas que regulaban el estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos bajo el imperio y vigencia de las Leyes 57 y 153 de 1887, de acuerdo con las cuales, en palabras del accionante, podía demostrarse dicho estado a través de la partida eclesiástica en la forma en que fue elaborada por el cura párroco o mediante instrumento público entre vivos. De esta manera, resultaba inexplicable la conclusión a la que había arribado la autoridad judicial demandada, relativa a que dicha partida carecía de valor demostrativo, por el hecho de no contar con la acreditación del acto volitivo del padre. Por ello, en la demanda de tutela, insistentemente, la accionante enfatizó que la “legislación no contempla por parte alguna, las condiciones, soportes o requisitos exigidos por la Corte [Suprema] para la existencia, validez y eficacia probatoria de las partidas eclesiásticas de nacimiento de las personas nacidas antes del año de 1938 (…)”. Yerro que, en su parecer, implicaba desconocer el sistema de tarifa legal para acreditar el estado civil de las personas, así como la legislación canónica que regía para la época. En similar sentido se refirió a la posibilidad de demostrar tal estado a través de instrumentos públicos, que adujo se hallaban en el expediente y también obedecían a las posibilidades de convicción dentro de las dinámicas propias de un sistema de tarifa legal, sobre el particular se refirió en repetidas ocasiones a la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898.“En segundo lugar, también se alegó la ocurrencia de un defecto fáctico, con ocasión de la deficiente valoración probatoria en que, según la accionante, incurrió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, se cuestionó que el citado Tribunal no le otorgara valor de convicción a la partida de bautizo, como prueba principal de la época respecto del estado civil, máxime cuando existía la mencionada Escritura Pública 478 de 1898, así esta sólo hubiese sido registrada como nota marginal en el folio del libro parroquial hasta mayo de 1998, es decir, un siglo después. En este contexto, reiteró que se desconocía el sistema de tarifa legal, que implicaba que el valor de las pruebas estaba dado por el legislador y que, por lo mismo, el juez no podía apartarse de él. Por consiguiente, y ligando este argumento con el expuesto en el párrafo anterior, enfatizó que resultaba inaceptable que el Tribunal de Casación aplicara de manera errónea las disposiciones que regulaban la materia, cuando el legislador “(…) previó como únicos medios de prueba las partidas eclesiásticas y los instrumentos púbicos o los testamentos, cuya eficacia probatoria se encuentra preestablecida (…), sin más condiciones (…)”. “Finalmente, en relación con la deficiente calidad de las copias aportadas al proceso de petición de herencia, la demandante afirmó que, en virtud de los poderes oficiosos del juez, era una obligación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia solicitar otros medios de prueba que le otorgaran la convicción necesaria para fallar la causa, como sería, por ejemplo, un oficio mediante el cual se pidiese una copia legible de los documentos. Nótese como esta circunstancia ratifica la consideración previamente expuesta en el presente fallo, por virtud de la cual, al igual que en el proceso de tutela, en el proceso ordinario también existió un marcado déficit probatorio, que intentó ser suplido en ambas vías judiciales a través de la actuación oficiosa del juez. “3.4.3. A continuación, para los efectos de esta providencia, resulta relevante reseñar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de junio de 2011, mediante la cual no casó la decisión adoptada el 18 de abril de 2008 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuanto se trata del fallo objeto de cuestionamiento, que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-401 de 2012. La referencia que se hará a la sentencia en cuestión, se enfocará específicamente en el asunto de la tarifa legal y en el valor de convicción que el tribunal de casación le otorgó a la partida de bautizo y a la Escritura Pública No. 478 de 1898, respecto de los cuales se alegó los defectos sustantivo y fáctico ya enunciados. “En este orden de ideas, el primer punto que se debe destacar, supone que la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario de casación revocó la decisión adoptada, en primera instancia, por un juez de familia, al encontrar que no estaba acreditado, de acuerdo con las reglas de la tarifa legal vigente para la época, el estado civil de hijo del señor Benito Barrios Espitia respecto del señor Ramón Barrios Pérez, con el propósito de acreditar la existencia de la cadena de parentesco necesaria para que, por vía de representación, la señora Clovis Barrios de Chico tuviese derecho a la herencia reclamada. En general, en el fallo sometido a casación ante la Corte Suprema de Justicia se señaló que la partida de bautizo no tenía nota alguna de haber sido firmada por el padre o que éste hubiese efectuado el reconocimiento, circunstancia por la cual no tenía valor de convicción como prueba del estado civil de hijo natural. Ello, siguiendo para el efecto, lo establecido en el artículo 368 del Código Civil.“Frente a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que la prueba del estado civil está sometida a tarifa legal, lo que implica que la ley determine la forma como ha de acreditarse y el valor de convicción que la autoridad judicial debe atribuirle a los medios probatorios obrantes en el proceso. A partir de ello apuntó que no podía confundirse la existencia de este atributo con su prueba. Puntualmente, se dijo que: “[el] primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que lo declara; empero, esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba, precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico”. Por lo demás, dicha acreditación está sujeta al régimen legal vigente al momento en que acaeció su constitución. De ahí que, luego de concluir que el marco aplicable en la causa sometida a revisión era el previsto en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, se expuso que se aceptaba como prueba principal del estado civil las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos, siempre y cuando contaran con las formalidades legales respectivas. Bajo esta consideración inicial, se expuso que la cuestión que se debía solventar giraba en torno a “dilucidar si los documentos denunciados como indebidamente apreciados prueban o no el estado civil de hijo ‘natural’ del extinto Benito Barrios Espitia respecto de Ramón Barrio Pérez”. “Para la Corte Suprema de Justicia, la partida eclesiástica aportada no brindó convicción para acreditar la condición de hijo natural del abuelo de la señora Clovis Barrios, pues debía recoger –como no lo hacía– el acto declarativo de paternidad. Así, “(…) la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece de carácter constitutivo del estado civil en mención”. En concreto, aseveró que era evidente que la partida eclesiástica no podía contener el acto volitivo del presunto padre, porque para el 26 de marzo de 1895, éste no había efectuado la supuesta declaración de reconocimiento recogida en la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, “instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica”. “Desde esta perspectiva, indicó que la certificación eclesiástica, admitida como prueba del estado civil, se caracteriza porque en ella “el párroco respectivo[,] con las formalidades legales[,] atesta que en el libro parroquial fue asentada el acta o partida cuyo texto inserta en la misma”. Ahora bien, y frente al presente caso, era necesario que en la partida de bautismo, el funcionario encargado del registro, en este caso, el cura párroco, contara para el momento de su elaboración con el acto volitivo de reconocimiento o, en caso de acudir a los otras alternativas, que de ellas se diera cuenta en la respectiva certificación. Por ello, como previamente se transcribió, la Corte Suprema de Justicia expuso que: “(…) si por mandato del artículo 50 de la Constitución de 1886 el estado civil se adquiría en los estrictos términos previstos en la ley, inexorablemente se debe colegir que la única fuente del de (sic) hijo natural era el reconocimiento voluntario que se hacía por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C). En consecuencia, para que esa persona pudiera adquirir ese status era menester que se hubiere producido el reconocimiento en las condiciones previstas por la reseñada normatividad. Así mismo, para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura párroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación.“(…) nada de esto consta [en] el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía –perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena–, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es ‘hijo de Ramón Barrio’ (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895- consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica. (…) Dicha partida eclesiástica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiación natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil, simplemente en el acta allí inserta se menciona que el bautizado es hijo de ‘Ramón Barrio’ (sic) y visto está que el sacerdote que la extendió no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que, iterase, en este caso únicamente podía adquirirse por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el artículo 56 de la Ley 153 de 1886 –testamento o instrumento público entre vivos–. (…) En otras palabras, la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad –no fue tachada ni redargüida de falsa– carece de eficacia demostrativa para establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada”. “A continuación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la Escritura Pública 478, indicó que si bien ella podía ser prueba “del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella”, no probaba la condición del “estado civil de hijo natural”, pues éste únicamente “se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el (…) artículo 22 de la Ley 57 de 1887”, con las formalidades previamente expuestas. Tras lo cual enfatizó que el Tribunal sí había analizado este documento, pero consideró que no demostraba el estado civil de hijo natural del señor Benito Barrios Espitia y, por lo mismo, a partir de ello, no era posible determinar que la señora Clovis Barrios de Chico tuviera mejor o igual derecho a la herencia reclamada.“3.4.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación delimitó el problema jurídico en torno al desconocimiento o no del sistema de tarifa legal probatoria por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues, como se observa de todo lo relatado, el punto central de la demanda de tutela y de la providencia cuestionada proferida en sede de casación, se encontraba –precisamente– en la forma cómo se debía acreditar el estado civil, a partir del momento en que acaeció su constitución. “Antes de abordar los temas planteados en virtud del problema jurídico definido, resulta pertinente indicar que, al momento de estudiar la viabilidad procesal de la acción de tutela, la Sala Tercera de Revisión planteó, entre otros aspectos, que la relevancia constitucional de la cuestión estudiada se encontraba en torno al desconocimiento o no de “(…) una regla probatoria que podría conllevar la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria”. La cual, precisamente, se supeditaba a la obediencia del sistema de tarifa legal vigente para la época en que nació el señor Benito Barrios Espitia y que, para ese entonces, se constituía en una garantía procesal para acreditar el estado civil de las personas, ya que sujetaba al juez a reglas abstractas preestablecidas que delimitaban las conclusiones a las que podía llegar en presencia o no de ciertos medios de prueba, brindando así certeza y seguridad jurídica respecto de la materialización de derechos vinculados con la acreditación de un estado civil.“Por lo demás, al estudiar el requisito procesal de identificación razonable de los hechos que presuntamente generaron la trasgresión, se expuso que éste se cumplía en atención a que la demandante indicaba que la autoridad accionada había desconocido “(…) de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de la TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938 (…)”. Dicho esto, la Sala Tercera enfatizó que, “(…) la argumentación central de la acción de tutela se concentró en justificar que la providencia atacada desconoció que con la partida de bautismo allegada, el señor Ramón Barrios Pérez reconoció como hijo suyo a Benito Barrios Espitia”. “3.4.5. Retornando al asunto de fondo, al momento de abordar el caso concreto y como fue previamente expuesto, la Sala Tercera de Revisión delimitó el problema jurídico en torno a la posible materialización de un defecto fáctico y un defecto sustantivo en la sentencia cuestionada. Para el efecto y sobre la base de que el desconocimiento de una “regla probatoria” sobre el estado civil podía conducir a la violación de los derechos de la accionante, tal como se expuso al delimitar la relevancia constitucional de la cuestión estudiada, este Tribunal enfocó su análisis en las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, referente a que la manifestación volitiva del padre debía responder a unas “solemnidades específicas”, pues la mera manifestación de una relación filial “(…) sin los soportes pertinentes carece del carácter constitutivo del estado civil en mención (folio 54, cuaderno 1)”. Como se observa, el análisis se circunscribió, tal y como lo demandaba la accionante, en relación con el acatamiento o no de las reglas del sistema de tarifa legal vigente para 1894. Cabe destacar que, para analizar esta cuestión, de conformidad con la Sentencia T-401 de 2012, dentro de las pruebas relevantes contenidas en el expediente, se hallaban las siguientes: acción de petición de herencia y las sentencias proferidas en el proceso ordinario dirigido a tal fin.“La conclusión a la que llegó la Sala Tercera de Revisión, visto el material probatorio aportado con la causa y sobre la base del análisis realizado a la normatividad aplicable por la Corte Suprema de Justicia, es que no se incurrió “en ninguna de las causales reclamadas por la parte actora, pues el análisis que realizó, frente a las normas y pruebas allegadas, fue completo y conclusivo, cercenando cualquier posibilidad de llegar a una conclusión diferente de la asumida en la providencia que expidió”. Conforme a lo anterior, se enfatizó que para la prueba del estado civil existe tarifa legal y que fue ello, precisamente, lo que consideró la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la señora Clovis Barrios. Además, expresamente, se refirió a la deficiente calidad de los medios probatorios aportados, como la partida de bautizo que era ilegible. En consecuencia, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil no podía ser catalogada como arbitraria, infundada o caprichosa, de allí que la Sala Tercera de Revisión confirmara las decisiones adoptadas en sede de tutela. “3.4.6. Visto lo anterior, la Sala Plena observa que ninguna de las dos hipótesis que se alegan para solicitar la nulidad de la Sentencia T-401 de 2012 está llamada a prosperar. Así, para comenzar, se invoca que en la valoración probatoria realizada por la Sala Tercera de Revisión no fue referida ni tenida en cuenta la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, en la que de manera incontrovertible, en palabras del incidentante, se reconoce la condición de hijo natural del señor Benito Barrios Espitia. “Sobre el particular, se advierte que aun cuando no se haya realizado una manifestación expresa de esa escritura en el análisis del caso concreto del fallo cuestionado, a diferencia de su alusión en el acápite de hechos, ello no implica que dicha prueba no haya sido tenido en cuenta o que haya dejado de ser valorada, solo que la misma carecía de la conducencia necesaria para concluir que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia era constitutiva de una actuación violatoria del derecho fundamental al debido proceso, o en otras palabras, no tenía la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión adoptada por la mencionada autoridad judicial, en el curso del proceso ordinario de petición de herencia. “En efecto, una cosa es la admisión del medio probatorio en el proceso y otra muy distinta su valor de convicción. La admisión se refiere a la oportunidad, lo que dista de la conducencia del elemento de juicio para demostrar una situación. De ahí que, el valor de convicción se refiere al peso demostrativo que tiene el medio probatorio aportado por la parte o recogido por el juez en despliegue de sus competencias oficiosas, el cual, en casos como el expuesto, se encuentra sujeto a las reglas de la tarifa legal.“Al tenor de lo expuesto, por más de que no se haya realizado una referencia expresa en el caso concreto a la escritura previamente referida, está claro que ella fue analizada y que, al igual que en el proceso ordinario de petición de herencia, se concluyó que carecía de la conducencia necesaria para acreditar el estado civil objeto de discusión. “Lo anterior se infiere a partir de un examen general del contenido del fallo cuestionado, en el que, como ya se dijo, al hacer referencia a la relevancia constitucional del caso, se planteó que el asunto involucraba explorar si la Corte Suprema de Justicia había “incurrido en una vía de hecho al desconocer una regla probatoria que podría conllevar [a] la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria”. Incluso, se consideró que en caso de existir una aplicación incorrecta de una regla probatoria, lo procedente sería otorgar el amparo, pues ello demostraría que la accionante “sí allegó con el expediente el material probatorio para acreditar su condición de hereda y[,] por tanto, [tendría derecho a] acceder a la parte de la herencia que le corresponde”. “Bajo este punto de partida, la Sala Tercera de Revisión avaló la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual la prueba del estado civil responde a unas “solemnidades específicas”, que exigen que su demostración se realice a través de los soportes pertinentes que avalan el elemento constitutivo de dicha relación. Con sujeción a la presente regla, esta Corporación descartó que en el fallo cuestionado se haya realizado una valoración contraria a derecho, ya que el examen que se adelantó por el Tribunal de Casación fue completo y conclusivo, “cercenando cualquier posibilidad de llegar a una conclusión diferente de la asumida en [su] providencia”. “De esta manera, se entiende que este Tribunal valoró los distintos escenarios expuestos, concluyendo que ninguno de ellos privaba de validez a la decisión cuestionada, la cual, como se expuso, de “modo alguno” podía “catalogarse como arbitraria, infundada o caprichosa”, avalando la lectura realizada en dicho fallo sobre el alcance de la escritura pública en mención, la cual, para probar el estado civil, requería que el funcionario encargado del registro, en este caso, el cura párroco, “tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación”. En este contexto, en la medida en que el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía no contenía una anotación marginal de la escritura pública invocada, no podía dársele a dicho documento el valor probatorio invocado por la accionante, teniendo en cuenta que el marco legal vigente para la época autorizaba probar el estado civil con las certificaciones expedidas por los sacerdotes, con sujeción a las formalidades legales.“En la medida en que el juicio realizado por la Corte Suprema de Justicia, a partir de un examen integral del ordenamiento jurídico y de las pruebas aportadas, precisó cuál era el valor probatorio que tenía la escritura pública invocada, la Sala Tercera de Revisión partió de la base de dicha consideración, sin encontrar que se pudiese llegar a una conclusión diferente, a partir de la carga que surge para el juez de tutela de no invadir el espacio legítimo de autonomía e interpretación de los jueces naturales, circunstancia por la cual, como ya se dijo, se concluyó que el análisis realizado por el juez de casación no resultaba arbitrario, infundado o caprichoso. “Por ello y dado que no se acreditó que en la certificación eclesiástica constara el reconocimiento recogido en la escritura, el punto clave del juicio se encontraba entonces en determinar si en la partida del bautismo constaba o no el acto volitivo del presunto padre, pues sin ello, tal como se citó en la Sentencia T-401de 2012, tomando las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, “(…) dicha partida (…) a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiación natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil”.“En conclusión, tanto en el juicio ordinario como en sede de tutela, en ningún momento se omitió la valoración de la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, solo que la misma –a partir de la forma en que fue aportada– carecía de la conducencia necesaria para acreditar el estado civil en discusión y, por ende, para llegar a una solución contraria a la asumida en el fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, además, resulta fundamental indicar, en primer lugar, que tal escritura no fue allegada por el actor en el curso del juicio de amparo, sino que la misma fue obtenida por esta Corporación, en procura de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, tal como fue indicado en líneas precedentes. Y, en segundo lugar, que la copia obtenida corresponde básicamente a un manuscrito que resulta ilegible en su gran mayoría, salvo por la referencia a la señora Guillermina Barrios Espitia, circunstancia que igualmente impedía darle un valor de convicción diferente al que se le otorgó en el juicio ordinario. “Por lo demás, no sobra reiterar que cuando se cuestiona una sentencia proferida por cualquier autoridad judicial, la carga de la prueba –prima facie– se halla en cabeza del demandante, y no es predicable, máxime cuando se trata de sentencias adoptadas por el juez constitucional, que sea responsabilidad de esta Corporación desplegar aún mayores medidas para esclarecer la verdad procesal del asunto. Por el contrario, en virtud de que han transcurrido al menos dos proceso judiciales, esto es, la acción de tutela y el proceso ordinario de petición de herencia, es la parte la que debe asumir las consecuencias de la manera como desplegó su actividad en relación con los medios de prueba con los que buscaba sustentar sus pretensiones. “3.4.7. Un análisis similar al expuesto cabe respecto del supuesto desconocimiento del artículo 368 del Código Civil, vigente para la época. Al respecto, a diferencia de lo señalado por el incidentante, no se omitió abiertamente el contenido de dicho artículo, por el contrario, en la Sentencia T-401 de 2012 expresamente se admite que la conclusión a la que llegó la Corte Suprema de Justicia, luego del análisis normativo realizado, es ajustada a derecho, avalando la forma en que se interpretó el artículo en cuestión. Precisamente, en el último párrafo de la providencia en mención, se expuso que: “(…) El hecho de que el Alto Tribunal hubiese adoptado la decisión mencionada fue fruto de un estudio cuidadoso de toda la normatividad aplicable, encontrando que el artículo 368 del Código Civil señalaba claramente, para ese momento, que el acto de reconocimiento del hijo era un acto de contenido volitivo y[,] por tanto, la partida de bautismo sin la firma no podía llenar dicho requisito. Así, no existió un error palmario en la valoración de la prueba, ni en la normatividad que se invocó para resolver el presente litigio”.“El propósito del incidentante de darle una aplicación distinta al artículo 368 del Código Civil, a partir de su manifestación de que es un “hecho incontrovertible e irrefutable” la existencia del estado civil que por él se alega, de acuerdo con lo señalado en la citada Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, resulta contrario al alcance de un incidente de nulidad, pues como ha sido reiterado en innumerables ocasiones, a través de una pretensión anulatoria no puede reabrirse el debate probatorio o discutir de nuevo los mismos problemas jurídicos que ya fueron resueltos, ya que de proceder en tal sentido se transmutaría al incidente en una nueva instancia de deliberación, en perjuicio del valor de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica. “En este punto, la Sala Plena debe insistir en que el incidente de nulidad es un instrumento excepcional vinculado con la protección del debido proceso, cuando se presentan violaciones ostensibles, probadas, significativas y trascendentales en los trámites adelantados por esta Corporación, incluidas las sentencias que le ponen fin a los procesos. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia, como lo pretende el actor, corresponde a una nueva instancia para mantener la deliberación sobre aquello que ya fue resuelto en las vías ordinarias y que se consideró ajustado a derecho por los jueces de tutela, incluido su examen en instancia de revisión y, menos aún, para plantear fórmulas distintas de solución, mediante una lectura distinta del artículo 368 del Código Civil vigente para época, que simplemente –como ocurre en este caso– obedecen a su inconformismo con el fallo adoptado.“3.4.9. En suma, ninguna de las dos hipótesis que se alegan para solicitar la nulidad de la Sentencia T-401 de 2012 está llamada a prosperar, en tanto la Sala Tercera de Revisión efectivamente se pronunció sobre el debate relativo al supuesto desconocimiento del sistema de tarifa legal por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en el que, desde una perspectiva general, no le dio un valor de convicción a la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 distinto de aquél que le fue otorgado por la citada autoridad judicial. Por lo demás, tampoco se omitió el análisis del artículo 368 del Código Civil vigente para la época, cuya lectura, por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, se consideró ajustada a derecho”. Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado